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Titulo:Valoración de la Asociación de Internautas al borrador de anteproyecto Ley de Impulso de la Sociedad de la Información Autor: Asociacion de Internautas Fecha del contenido: (2006-09-19) Resumen:A efectos de hacer efectiva nuestra participación en la consulta pública que ha abierto el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en relación con el Borrador Ley de Impulso de la Sociedad de la Información, y que finalizará el próximo 28 de Septiembre de 2.006, la Asociación de Internautas considera lo siguiente:
PRIMERO.- En general, las iniciativas observadas en el texto del Borrador que nos ha sido remitido, pueden contribuir al impulso de la Sociedad de la Información, agilizando trámites burocráticos en situaciones como la que señala el Artículo 1, apartado dos, respecto de la supresión del artículo 9 de la Ley de Comercio Electrónico LSSI, sobre constancia registral del nombre de dominio (que queda sin contenido), o la que señala este mismo artículo, apartado cuatro, de modificación del anterior artículo 11, con la supresión del requisito que exigía que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio interviniese en procedimientos en los que se dilucidaban asuntos en los que carecía de competencias, y señala que serán los propios órganos competentes los que deban dirigirse directamente a los prestadores de servicios de intermediación. Se aprecia aquí también una mejora respecto a los perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión de servicios ordenada a un prestador de servicios de intermediación, puesto que lo circunscribe a la suspensión de aquéllos empleados por terceros para proveer el servicio de la sociedad de la información o facilitar el contenido cuya interrupción o retirada haya sido ordenada.
Otra muestra de flexibilidad la plantea el Artículo 1 en el apartado ocho (que modifica el artículo 20), que señala que las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales (...) pero en el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra "publicidad" o la abreviatura "publi"."
Por otra parte, se ajusta el régimen vigente para los prestadores de servicios en cuanto a la utilización de la firma electrónica. Se prevén nuevas garantías, pero destaca el margen dado a los prestadores de servicios de certificación respecto de la obligación de comprobar los datos inscritos en registros públicos. A fin de eliminar cargas excesivas, establece el Artículo 2, apartado dos (que modifica el art. 8.3 de la Ley de Firma Electrónica) que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, si el prestador de servicios de certificación cumple todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la seguridad y fiabilidad de los servicios que presta, incluyendo los procedimientos utilizados para determinar la identidad de los firmantes y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
Respecto de la Factura Electrónica, se puede concluir que las previsiones sobre su utilización, concienciarán sobre la utilidad de esta herramienta y sobre la necesidad de incorporarla a los sistemas de comercio electrónico.
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